JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JE-6/2016.
ACTOR: RAÚL QUINTERO BUSTAMANTE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: SERGIO VERA EMETERIO Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.
COLABORÓ: SANDRA ZALDIVAR RIVERA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio electoral, presentado por Raúl Quintero Bustamante, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el cinco de julio del año en curso, dentro del juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/84/2016, y
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevaron a cabo las elecciones para renovar la legislatura local, así como los 125 ayuntamientos del Estado de México, para el período constitucional 2016-2018, entre ellos, el municipio de Amanalco.
2. Toma de protesta y ejercicio del cargo. El ocho de diciembre de dos mil quince y primero de enero de dos mil dieciséis, respectivamente, rindieron protesta y asumieron el ejercicio del cargo los miembros electos para el periodo constitucional 2016-2018, del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México.
3. Promoción de diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local por diversos integrantes del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México. El veinticinco de mayo del año en curso, derivado de la presunta retención y omisión del pago de sus dietas y remuneraciones, diversos ciudadanos integrantes del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, promovieron juicio ciudadano local, ante la autoridad responsable.
En la misma fecha, los actores del juicio ciudadano local antes referido, presentaron ante la oficialía de partes del tribunal local copia simple de los escritos que integraron el juicio ciudadano local.
4. Sentencia. El cinco de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó sentencia en el juicio ciudadano identificado con la clave JDCL/84/2016, en la que entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal de Amanalco, Estado de México, realizara las gestiones necesarias a efecto de que en el término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva, realizara el pago de diversas cantidades a los actores del juicio ciudadano local.
II. Juicio electoral. El cinco de agosto del año en curso, el Presidente Municipal de Amanalco en el Estado de México, presentó ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, escrito por el que manifestó “inconformidad con la resolución de fecha 5 de julio de 2016”, por lo que la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente de juicio electoral ST-JE-6/2016, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Terceros Interesados: El once de agosto del año en curso, los ciudadanos Fortino Carbajal Santana, Sergio Vera Emeterio y otros, presentaron ante la ahora autoridad responsable escrito por medio del cual pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados al juicio que nos ocupa.
IV. Radicación. El quince de agosto del año actual, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 17, 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción X, 192, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce, por tratarse de un juicio promovido para controvertir una resolución dictada por un Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Improcedencia. En primer término, es dable señalar, que del análisis integral del escrito de demanda, el actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDCL/84/2016, mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Amanalco, de la referida entidad federativa, realizar el pago de diversas cantidades a favor de los ciudadanos Fortino Carbajal Santana, Sergio Vera Emeterio, Rosa García Jerónimo, Claudia Salcedo Domínguez, Aurora Hernández Hernández, Jesús Vilchis González y Catalina Rodríguez Salinas; en su carácter de Décimo Regidor, Primer Regidor, Segunda Regidora, Cuarta Regidora, Sexta Regidora, Séptimo Regidor y Octava Regidora, respectivamente, del referido Ayuntamiento.
Ahora bien, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el cinco de julio del año en curso.
En la misma fecha, el notificador del Tribunal Electoral del Estado de México, notificó la sentencia impugnada al Presidente Municipal del referido ayuntamiento, mediante oficio número TEEM/SGA/1087/2016, tal y como se hace constar en la cédula de notificación; constancias que obran agregadas a foja 1305 del cuaderno accesorio 2 del expediente que se resuelve.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional advierte que, en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con los diversos numerales 7, párrafo 2, 8 y 19, párrafo 1, inciso b) todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la demanda del presente juicio se presentó en forma extemporánea.
Esto es así, toda vez que para ser procedente el presente juicio es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para tal efecto.
Lo anterior, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de definitividad, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que Raúl Quintero Bustamante, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México, impugna la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente número JDCL/84/2016.
Asimismo, tal y como se señaló con antelación, se acredita de las constancias que integran el cuaderno accesorio 2 del expediente que nos ocupa, que la citada sentencia fue notificada al hoy actor, el cinco de julio de dos mil dieciséis, por lo que es a partir de esta fecha en que comienza a transcurrir el plazo de cuatro días para la interposición del juicio electoral; lo anterior, obedece a lo siguiente.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que:
"Artículo 10
…
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…"
En el diverso numeral 8 de la ley electoral en comento, se prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas en dicho ordenamiento.
En ese orden de ideas, toda persona que considere haber sido afectada en alguno de sus derechos político-electorales y decida iniciar la cadena impugnativa, tiene la carga procesal de interponer su impugnación dentro del plazo legal indicado, pues de no hacerlo así, se genera la improcedencia del medio impugnativo por haberlo presentado en forma extemporánea, lo que imposibilita jurídicamente el análisis del fondo de la cuestión controvertida.
Ahora bien, el juicio electoral debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley adjetiva de la materia, los plazos se computarán contando todos los días incluyendo sábados y domingos; salvo cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, en cuyo caso, sólo se computarán los días hábiles, exceptuando sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En el caso concreto, la parte actora impugna la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/84/2016; determinación que no está vinculada con proceso electoral alguno que se desarrolle en la mencionada entidad federativa, por consiguiente, el plazo para impugnarla se deben considerar sólo los días hábiles, exceptuando sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En consecuencia, al constar en los autos del cuaderno accesorio 2 del expediente que se resuelve, que la sentencia ahora reclamada por el hoy actor le fue notificada por oficio el cinco de julio de dos mil dieciséis, es a partir de esta fecha, en que comenzó a transcurrir el ya mencionado plazo de cuatro días para la interposición del presente medio de impugnación; por ende, dicho plazo transcurrió del seis al once de julio de dos mil dieciséis quitando los días nueve y diez de julio del año en curso, al ser sábado y domingo respectivamente.
Por lo tanto, si el escrito de este juicio se presentó hasta el cinco de agosto del presente año, es incuestionable que el mismo se presentó fuera del plazo señalado para tal efecto, por lo que resulta extemporáneo el presente escrito.
En consecuencia, por las razones y fundamentos que anteceden, al haberse actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento del presente juicio.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda presentado por Raúl Quintero Bustamante.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley para la mayor eficacia del acto a notificar.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |